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Año: 2001, Fallos: 324:2890 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 48 puesto que, al no existir la conformidad expresa del Estado extranjero para ser sometido a juicio, requerida por el a quo, los actores quedan privados dela jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente de obtener el eventual acceso ala instancia federal por agravios de naturaleza constitucional" Fallos: 317:1880 , considerando 4° del voto de la mayoría).

—VI-

Con respecto a la cuestión defondo, estimo quela inteligencia propuesta por el a quo, en tornodela aplicación einterpretación del art. 118 dela Ley Fundamental, es correcta.

Tal cual surge del propio texto de la norma, ella se refiere a los juicios criminales y no a situaciones como la del sub lite, donde se reclaman los daños y perjuicios derivados de supuestos actos ilícitos cometidos por agentes del Estado venezolano, circunstancia que conduce a concluir que no se trata de la norma que regula el caso.

Ello no se modifica aunque, por vía de hipótesis, se acepte la postura del recurrente —en el sentido de que fundó sus pretensiones sólo en la última parte de dicho artículo, porque resulta evidente que esa previsión regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium.

Además, el citado artículo claramente impone un mandato al legislador: la sanción de una ley especial que determine el lugar en que haya de seguirse el juicio. Por ello a falta dela ley especial que prevé la norma, ésta resulta inaplicable al caso, máxime cuando el actor se limitó a expresar una postura distinta, sin fundamentarla ni rebatir la efectuada por el a quo.

En tales condiciones, en mi opinión, resulta aplicable aquella jurisprudencia del Tribunal que indica: "La primera fuente de exégesis delaley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto" (Fallos: 320:61 , entreotros).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2890 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2890

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