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Año: 2001, Fallos: 324:2885 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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424 2885 Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLiné O'Connor — Caros S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — AnoLro RoBERTo Vázquez.


NORBERTO RAFAEL CERESOLE v. REPUBLICA ve VENEZUELA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que la naturaleza de la cuestión planteada inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros-serelaciona con un principio elemental dela ley de las naciones, de indudable entidad federal, así como porque apar ece controvertida en la causa la inteligencia de una norma federal —art. 118 dela Constitución Nacional y la sentenca recurrida es contraria al derecho que el apelante funda en aquélla.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Es sentencia definitiva la que consideró que el reclamo de daños y perjuicios —ocasionados por el accionar policial— contra un Estado extranjero, se encontraba excluido de la jurisdicción de los tribunales argentinos en virtud de lo dispuesto en el art.2 de la ley 24.488, toda vez que lo decidido impide al actor someter el caso a la jurisdicción argentina, por lo que queda configurada una denegatoria del fuero federal que autoriza la apertura del recurso extraor dinario.


DERECHO DE GENTES.
El art. 118 de la Constitución Nacional se refiere a los juicios criminales y por ello, no puede ser la norma que regule el caso en que se recaman los daños y perjuicios derivados de supuestos actos ilícitos cometidos por agentes de un Estado extranjero.

LEY: Interpretación y aplicación.

La primera fuente de exégesis dela ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzode interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2885 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2885

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