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Año: 2001, Fallos: 324:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, señala, los agravios referidos a las características del instrumento base de la acción y su calidad de autodeclarativo de un condominio ya existente, sólo constituyen una mera discrepancia respecto de una cuestión de hecho, irrevisable por vía de casación, salvo que medie un error grosero y manifiesto.

A esos fines el Superior Tribunal Provincial recuerda, que en lo relativoa las relaciones condominiales, derechos reales, y la forma de adquisición dejan un estrecho margen para la autonomía de la voluntad de los particulares, por lo que la situación invocada no reconoce excepción a dicho régimen referido a los citados derechos, y la ausencia de título o modo, determinan su inexistencia. Por tal razón, dice, queal noestar acreditada la donación, la posesión noleda carácter de derechoreal, en tanto la permanencia en la posesión puede deberse a distintas circunstancias.

—II-

Contra tal decisión la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 180/193, el que denegado a fs. 199, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que el recurso es procedente, por el oportuno planteo de la cuestión federal, pues la forma y votación contenidas en el fallo, torcieron caras normas constitucionales, conculcando, su derecho de propiedad, a la igualdad, el principio del debido proceso, el principio derazonabilidad a que deben ajustarse las resoluciones judiciales, y la supremacía normativa de la Constitución, abrogando arbitrariamente contenidos de la ley de fondo, como lo destacó el propio voto de la minoría del tribunal apelado.

Pone de relieve el recurrente, que el fallo confundió derecho real con contrato, es decir el reconocimiento entre hermanos de una situación jurídica condominial -lo que no está prohibido por la ley— con el derecho real de condominio. Y que, desde la primera instancia, seviene negando valor y efecto a un contrato posterior regulativo de dicha situación condominial entre hermanos, instrumento que reconoce ese status jurídico y da derecho a la protección judicial de quien no era titular, pero le es reconocida su calidad por quien sí tenía título a dichofin.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:483 
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