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Año: 2001, Fallos: 324:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, sedeciara formalmente admisible el recurso extraor dinarioy sedeja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a loexpresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remitase.

EDuarDo MoLiNé O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto VÁzQuez.


GUSTAVO ENRIQUE SOUBIE
v. EJERCITO ARGENTINO — MINISTERIO de DEFENSA DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró desierto un recurso ante el tribunal de alzada cuando lo resuelto revela un excesivo rigor formal susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Procede el recurso extraordinario contra la decisión del a quo que impide con manifiesto exceso ritual, el tratamiento en la segunda instancia de los agravios que plantea el apelante, pues al estar la materia del pleito regida por normas federales —ley 19.101, modif. por la ley 22.511— importó un pronunciamiento implícito contrario a las pretensiones de aquélla.

RETIRO MILITAR.
No corresponde otorgar a un conscripto, que ha sufrido lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemnización del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo de la vida civil, esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que desplaza al sistema resarcitorio del der echo común.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:488 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-488

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