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Año: 2001, Fallos: 324:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 que reformó parcialmente la sentencia de primera instancia y elevó los honorarios regulados, los doctores Clemente Rodolfo Sañudo Freyre y Carlos de la Barra, dedujeron el recurso ordinario, que fue concedido afs. 894.

29) Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución de esta Corte 1360/91.

3) Quelos apelantes se agraviaron del fallorecurrido pues en él se omitió dar resolución expresa al expte. N° 550, lo cual condujo a que nose impusieran las costas al Estado Nacional en ese incidente, como según ellos correspondía; a que las costas de segunda instancia sedistribuyeran por su orden en el expte. N° 557, cuando debieron ser impuestas total o parcialmente a cargo del Estado Nacional y, por Último, a que el monto de los honorarios regulados por la cámara fuera bajo, agravios que contestó el síndico a fs. 926/928 y el Fisco Nacional AFIP —DGI)afs. 934/938.

4) Que la omisión de resolver los fundamentos del recurso de apelación del expte. N° 550, la no imposición al Estado Nacional de las costas en ese incidente y la manera de distribuirlas en el expte. N° 557, no causa agravio alos apelantes, toda vez que el recurso ordinario de fs. 821 fue deducido por ellos a título personal y no en representación de sus mandantes.

5) Que no puede prosperar el agravio relativo a que los honorarios regulados a fs. 808 a los doctores Sañudo Freyre y de la Barra son bajos porque, según los apelantes, debió tomarse como base la diferencia de lo pretendido por el Estado Nacional en su solicitud de verificación original y lo finalmente verificado, con más el máximo de la escala del arancel.

En efecto, de la interpretación armónica del art. 287 dela ley 24.522 y el art. 31, inc. c, de la ley 21.839, con las reformas de la ley 24.432, surge que el monto a tomar en cuenta para la regulación de los honorarios es el correspondiente al de la verificación en el respectivo incidente que, en este caso, está dado por la sentencia de fecha 26 de marZo de 1999 (fs. 807/808) que se encuentra firme.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:528 
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