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Año: 2001, Fallos: 324:815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el art. 81 dela ley 24.065, dentro de los treinta días hábiles judiciales (fs. 141).

7) Que las dos primeras vías producen el agotamiento de la instancia administrativa, tras lo cual procede el recurso directo ante la cámara nacional de apelaciones correspondiente, tal como dispone el art. 76 delaley 24.065, respecto del control judicial sobre la actuación del ente dentro de las materias contempladas en el capítulo XIV dela ley. En materia de sanciones, la ley ha previsto un procedimiento específico de control jurisdiccional, según el cual podrán impugnarse mediante el recurso directo ante la cámara pertinente dentro de los treinta días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la sanción (art. 81, segundo párrafo, ley 24.065).

8) Que la actora —que no siguió ninguna de las vías debidamente informadas en la resolución impugnada— fundó su derechoenel art. 71 de la ley 24.065, el cual dispone la aplicación de los procedimientos establecidos en la ley de procedimientos administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Sin embargo, esa norma concluye con una limitación que es determinante para la solución de esta causa: "con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley", referencia explícita a las materias que han recibido una regulación específica en los capítulos XIV y XV de la ley. La vía del recurso directo del art. 81, segundo párrafo, para la impugnación de sanciones, no puede ser dejada de lado en virtud dela invocación dela facultad genérica consagrada en la ley de procedimiento administrativo y sus disposiciones reglamentarias.

9) Que esta interpretación resulta claramente del debate parlamentario correspondiente al capítulo XV de la ley. En efecto, el diputado Gauna propusola actual redacción del segundo párrafo del art. 81 citado —en sustitución de la redacción original, según la cual las sanciones aplicadas por el ente "serían recurribles ante la justicia federal civil y comercial" (D. de Ses. Dip., del 8 de noviembre de 1991, pag.

3884) con el propósito de determinar con precisión a qué instancia debía accederse, atento a que por la "naturaleza de la sanción, no podremos dejarla librada ala acción ordinaria por la demora de años que llevaría" (D. de Ses. Dip., 18 y 19 de diciembre 1991, pág. 5646).

10) Que en cuanto a la compatibilidad de esta conclusión con la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, son aplicables al sub lite—que versa sobre la revisión judicial delas facultades

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:815 
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