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Año: 2001, Fallos: 324:820 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por último, se ocupó tangencialmente de la problemática que podría suscitar seanteel estado procesal del expediente principal ala luz delodispuesto por el artículo 561 dela ley 20.094, al no existir sentencia definitiva que establezca previamente la responsabilidad del armador y determineel tipo de la misma, expresando que este obstáculo puede ser salvado en beneficio de ambas partes en atención a la calidad de patrimonio especial de afectación del buque, por ejemplo, si el juez de grado en el momento procesal oportuno y luego de haber cumplido los trámites exigidos por el articulo 561 y siguientes, reservara fondos disponibles a resultas de lo que en definitiva se resuelva judicialmente respecto de la eventual responsabilidad a atribuirse.

— II Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 66/81, que fue concedido a fs. 101 por la Excma.

Cámara. Tacha de arbitraria ala sentencia alegando que desconoce la verdadera relación jurídica que unió a las partes y que sus conclusiones no se sustentan en el derecho positivo vigente.

Expresa que, en forma contradictoria, se hizo lugar ala limitación de una responsabilidad que aún no ha sido judicialmente determinada, loqueimpide efectuar cualquier tipo de consideración jurídica respecto de su límite.

Manifiesta que existe un yerro interpretativo del juzgador, que, al calificar de indirecta la responsabilidad del armador lo hace entendiendo que noderiva de un hecho atribuibleal mismo, pero olvida que el hecho que da origen a la obligación, es el ajuste con el tripulante que embarca en el buque del que se vale para obtener beneficios.

Se agravia de que el fallo se aparte del texto expreso delaley, dela doctrina nacional y extranjera y de convenciones internacionales, que mantienen la plena vigencia del texto del artículo 178 de la Ley de Navegación en cuanto veda la limitación de responsabilidad del armador cuando se trata de los créditos allí enumerados, en especial, el de los tripulantes o sus causahabientes que tengan su origen en un contrato de ajuste.

En cuanto a la opción por la acción de derecho civil, adhierea lo sustentado por el voto en disidencia del Dr. Longhi, quien sostuvo al

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:820 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-820

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