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Año: 2001, Fallos: 324:818 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nado de ellas, no son equiparables a una sentencia definitiva, ya que el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a la Corte Suprema a fallarla por partes 0 a revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo y concluyente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Las cuestiones federales eventualmente resueltas por el pronunciamiento no definitivo, no quedarán, por esa razón, al margen del conocimiento dela Corte, pues ellas podrán ser presentadas en ocasión del recurso extraordinario que, en su caso quepa deducir contra la sentencia que cierre la causa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La circunstancia de que no haya pronunciamiento sobre la controversia suscitada en torno dela responsabilidad del armador en el hecho que motivó el reclamo indemnizatorio, la cual se halla sujeta a un procedimiento de tipo concursal, no constituye óbice para resolver lo atinente a la admisibilidad o no de laimpugnación deducida por la interesada para evitar la inclusión de su crédito en la limitación de responsabilidad (art. 174 de la L ey de Navegación) , ya que provoca un perjuicio de dudosa o imposible reparación ulterior, por lo que corresponde reputarlo de carácter definitivo a los fines de la procedencia de la apelación extraordinaria (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Aunque los agravios expr esados remitan al estudio de cuestiones no federales, propias de los jueces de la causa, ello no impide la apertura del recurso cuando el fallo apelado ha incurrido en un evidente defecto de razonamiento que lo descalifica como acto judicial válido y torna procedente la tacha de arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).


ACCIDENTES DEL TRABAJO.
La circunstancia de que la reparación haya sido per seguida con arreglo al derecho común no es hábil para modificar la génesis laboral de la obligación ya que ha sido la específica norma laboral aplicable la que autorizó la elección de esa vía para demandar (art. 16 de la ley 24.028) con la única consecuencia de que el reclamo quedaría sujeto a los principios y reglas imperantes en el ámbito civil y sin que los inter esados tuviesen la posibilidad de acumular los beneficios o facilidades contemplados en la legislación del trabajo, circunstancia que en nada

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:818 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-818

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