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Año: 2001, Fallos: 324:814 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 el Organismo como originadas en causales de caso fortuito y fuerza mayor...", pero sin ponderar alos efectos del cómputo, las interrupciones programadas y las interrupciones por fallas provenientes dela red externa o del sistema de generación (fs. 1 vta.).

3) Que el tribunal a quo estimó que la existencia de un recurso directo ante la cámara de apelaciones competente para revisar el acto administrativo, constituía el medio específico de control judicial previsto en la ley 24.065, el cual excluía toda otra vía de impugnación, incluso la ordinaria. Apoyó tal conclusión en el segundo párrafo del art. 76 de la ley reguladora de la energía eléctrica y en la interpretación del segundo párrafo del art. 81 dela citada ley, conforme al debate parlamentario.

4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se discute lainterpretación denormasfederales —leyes 19.549 y 24.065— y la resolución de cámara ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). Cabe recordar que en la tarea deinterpretar y aplicar normas de naturaleza federal, el Tribunal no se encuentralimitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia querectamente le otorgue (doctrina de Fallos: 308:647 , considerando 5; 321:1047 y muchos otros).

5) Que en autos no existe discusión respecto de la naturaleza sancionatoria de la resolución impugnada (la actora lo afirma a fs. 232 vta.). Ello significa quela materia versa sobre consecuencias de la prestación del servicio público y, específicamente, le es aplicable el régimen de impugnación jurisdiccional contemplado en el capítulo XV de la ley 24.065.

6) Que, de manera coincidente con el precepto legal, la resolución 982/97 del 29 de octubre de 1997 (art. 79), notificó a Edenor S.A. que ese acto administrativo era susceptible de ser recurrido: por la vía del recurso de reconsideración conforme a lo dispuesto por el art. 84 del reglamento de la ley 19.549, dentro de los diez días hábiles administrativos; en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto en el art. 94 del citado reglamento y en el art. 76 dela ley 24.065, dentro de los quince días hábiles administrativos, y mediante el recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:814 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-814

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