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Año: 2001, Fallos: 324:886 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la segunda parte del primer párrafo de dicha norma, es decir, la pena única deberá ser impuesta por el tribunal que haya dictado la pena mayor.

SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Corresponde apercibir a la cámara que omitió injustificadamente la aplicación dela primera parte del art. 58 del Código Penal, toda vez que, con su actitud, ha omitido el cumplimiento de una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la pena que deberá purgar.

SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Corresponde remitir la causa al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén a los efectos que estime corresponder respecto de la conducta de la cámara que omitió injustificadamentela aplicación de la primera partedel art. 58 del Código Penal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia se entabla entre la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, provincia de Río Negro, y la Cámara Criminal Primera de Neuquén, en razón de haber declarado ambas su incompetencia para dictar la pena única que se debe imponer a Segundo Ernesto Acuña, quien registra los siguientes antecedentes:

a) El primero de los tribunales mencionados, con fecha 15 de diciembre de 1998, lo condenó a tres años de prisión de cumplimiento efectivo por ser autor del delito de robo con escalamiento, y leimpuso la pena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de la anterior y la deun año de prisión en suspenso, dictada en jurisdicción de General Roca (ver fojas 14 de este incidente).

b) El tribunal neuquino, por su parte, el 6 de abril de 1999, lo condenó a la pena de un mes de prisión de cumplimiento efectivo, la que se tuvo por compurgada con la prisión preventiva cumplida en esa causa, por ser autor del delito de robo simple en grado de tentativa fojas 19 vuelta).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:886 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-886

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