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Año: 2001, Fallos: 324:890 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, Provincia de Río Negro, y la Cámara en lo Criminal Uno de la Provincia del Neuquén, con motivo de sendas declaraciones de incompetencia respectodela unificación de las penas impuestas en ambasjurisdicciones a Segundo Ernesto Acuña.

2) Que la Cámara de General Roca, luego de recibir copia de la sentencia dictada por la cámara neuquina, se dedaró incompetente para practicar la unificación de penas que dispone el art. 58 del Código Penal al sostener quetal procedimiento correspondía al remitente por aplicación del primer supuesto de la norma citada.

Agregó que, antes de dictar la sentencia, el tribunal neuquino había solicitado autorización para el traslado del detenido ala audiencia de debate y copia de la sentencia recaída en ese tribunal, que le fue remitida el mismo día vía fax (fs. 30/31).

3) Que, por su parte, la cámara neuquina sostuvo que la omisión de aplicar el primer párrafo de la norma habría sido subsanable si el tribunal requirente hubiese aplicado la segunda hipótesis contenida en aquélla, ya que al haber sido el que había aplicado la pena mayor pudo haber unificado las penas impuestas (fs. 34/36 vta.).

4) Que con la insistencia de la Cámara de General Roca quedó formalmente trabada la presente contienda negativa de competencia en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58 (fs. 41/42).

5) Que esta Corte tiene dicho que cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del Código Penal (Fallos:

207:222 ; 209:342 y 212:403 ).

6) Que, toda vez que el tribunal neuquino omitió aplicar lo dispuesto en la primera parte del art. 58 del Código Penal, el caso debe resolver se de conformidad con lo previsto en la segunda parte del pri

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:890 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-890

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