Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2001, Fallos: 324:975 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

chointerno (Paul Roubier, "Le Droit dela Propriété Industrielle", val.

1, pág. 240).

Que las razones que preceden, no advertidas tampoco en lainstancia anterior, justifican igualmente la descalificación del fallo recurrido, sin que sea menester entrar en el tratamiento de la cuestión —postulada por el a quo- referente al tipo de nulidad que genera la copia servil de un signo notorio y si, bajo la ley argentina, ello suscita un caso en el cual la acción de anulación respectiva resulta imprescriptible ono.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo. Notifíquese y remítase.

ADoLFo RoBerto VÁzauez.

V.S.v.D. A.M.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Existe cuestión federal, si se ha cuestionado la inteligencia de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión impugnada es contrariaal derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que dispusola prohibición de difundir cualquier noticia vinculada ala filiación de una menor, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de ter ceros afectados, pues las características de la medida ordenada hacen que la demandada sufra un agravio de insuficiente reparación ulterior por el fallo que pudiera dictarse en la causa.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

12

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:975 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-975

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 975 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com