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Año: 2002, Fallos: 325:1483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tanto presupuesto del obrar cuestionado-, lo que el recurrente controvierte.

5) Que, por lo demás, los agravios planteados suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando lo resuelto revela un excesivo rigor formal que menoscaba la garantía de defensa en juicio tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

6) Que en autos se ordenó —en los términos del art. 39 de la Ley de Prenda-— el secuestro de seis ómnibus de la supuesta deudora, y se continuó con dicho trámite pese a que los certificados acompañados por el actor habían caducado. En ese marco, la cuestión no es meramente formal, pues no se trata sólo de la pérdida del derecho a promover ejecución por la vía abreviada de los arts. 26 de la Ley de Prenda y 600 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que, por el contrario, lo que está en juego —como se dijo supra— es la subsistencia de los derechos sustanciales nacidos en cabeza del ejecutante en tanto acreedor prendario.

7) Que en tal contexto, la eventualidad de que el pretensor hubiera perdido la garantía real que tenía y, en consecuencia, los derechos de preferencia y de persecución a ella inherentes, no pudo ser desatendida por la cámara; pues, con prescindencia de la legitimación del recurrente, los jueces debieron hacerse cargo del riesgo de frustrar con tal proceder el eventual derecho de terceros nacido al amparo de la publicidad registral que daba cuenta de la aludida caducidad.

8) Que en tales condiciones el recurso debe prosperar, dado que el argumento —único que exhibe el pronunciamiento-— referente a que el procedimiento judicial previsto en el citado art. 39 no admite la actuación del deudor; no pudo ser invocado por la alzada para negarse a aplicar normas que debía aplicar de oficio, máxime cuando, de tal modo, adoptó una decisión que importó desvirtuar la esencia de un sistema que, concebido para afianzar la seguridad jurídica y la promoción del crédito, trasciende el interés particular involucrado en la causa.

Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1483 
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