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Año: 2002, Fallos: 325:1482 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.


ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando:

1) Que, solicitado por el actor el secuestro prendario previsto en el art. 39 de la ley de prenda por registro, la deudora se presentó y planteó la caducidad de la inscripción respectiva. La sentencia de primera instancia admitió que dicha prenda había caducado y denegó por tardía la petición de reinscripción, pero mantuvo la orden de secuestro ya dictada, en razón de que —según expresó- ella lo había sido cuando la referida inscripción aún se hallaba vigente.

2) Que contra lo así decidido apeló el interesado, recurso que la alzada rechazó por considerar que el citado art. 39 no preveía la posibilidad del deudor de constituirse en parte e introducir cuestiones contenciosas, sin perjuicio de su posibilidad de "...ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor" (sic).

3) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que no podrá ser debatida en ninguna instancia ulterior (Fallos: 319:2508 , 3417; 320:2446 , entre otros).

4) Que ello ocurre en el presente caso pues, alegado como fue en autos que la inscripción de la prenda había caducado, el planteo involucra la subsistencia de la misma garantía real y sus beneficios.

En ese marco, y dado que el secuestro previsto en el citado art. 39 no es sino el presupuesto de la prerrogativa reconocida al acreedor prendario de vender extrajucidialmente el bien afectado, resulta claro que esta cuestión no es susceptible de ser revisada en el juicio ordinario posterior que prevé la misma norma, el que, en cambio, debe entenderse concebido para habilitar la discusión referente a la existencia del crédito garantizado, que no es lo que está en debate aquí, al no ser la existencia de ese derecho personal sino del real —en

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1482 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-1482

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