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Año: 2002, Fallos: 325:1480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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objetada por la actora, y porque la intervención judicial pone en marcha el engranaje procesal y habilita los efectos de toda causa en donde debe asegurarse la defensa en juicio.

Destaca que resulta evidente el perjuicio patrimonial que le causa la imposibilidad de defensa, cuando el tribunal confirma el fallo de primera instancia sin expedirse sobre la materia sustancial en el proceso de secuestro, cual es la caducidad de las prendas y los efectos de dicha caducidad.

— II Corresponde destacar de inicio, que el recurso extraordinario, no procede respecto de aquellas decisiones que no constituyen la sentencia definitiva sobre el punto en cuestión. Lo propio ocurre cuando se discute la aplicación de normas de derecho procesal y común, facultad inherente a los jueces de la causa y ajena por principio al remedio excepcional.

Ala luz de tales premisas, pienso que el presente recurso no puede prosperar, por cuanto la alegada violación a la garantía de defensa en juicio no se verifica en el sub lite, en tanto el recurrente más allá de las manifestaciones que efectúa el a quo en torno a la improcedencia de la participación del apelante en el trámite no se ha visto privado de ejercitar sus derechos. En tales condiciones, su agravio quedó reducido a la discrepancia que mantiene con el tribunal, respecto a la posibilidad de discutir en dicho trámite lo que denomina "cuestión sustancial de caducidad" que le permitiría impedir el secuestro de los bienes prendados.

En razón de ello, y más allá de que pudiera o no existirle razón al recurrente en las cuestiones planteadas, lo cierto es que la propia norma legal aplicada en el caso (art. 39 de la ley 12.962), establece el medio judicial idóneo para que el apelante ejercite sus- derechos (el proceso ordinario —que admite el a quo-), con lo cual la resolución apelada no constituye la decisión definitiva sobre el punto en cuestión e inhabilita la procedencia del recurso extraordinario.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el recurrente, no ha alegado concretamente, ni demostrado como era menester, el agravio irreparable o de imposible subsanación ulterior a sus derechos patrimo

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-1480

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