Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2002, Fallos: 325:2789 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nal N° 3 de Morón que declaró improcedentes los pedidos de extradición formulados por el gobierno de Estados Unidos de América respecto de Tamara Sabrina Arla Pita, Enrique Javier Moscoloni, Carla Lorena Zurrián y Betiana Eva Zurrián.

29) Que según se desprende de dicha solicitud, los nombrados son requeridos para su juzgamiento, a raíz de haber sido acusados de confabulación para importar una sustancia fiscalizada (heroína) a los Estados Unidos de América. Se les atribuye ser miembros de una organización dedicada al contrabando de grandes cantidades de heroína desde Colombia, a través de Ecuador, hacia la República Argentina y, por último, hacia Nueva York, en Estados Unidos, mediante la utilización de "correos de drogas" reclutados en Argentina (conf. fs. 25 trad. a fs. 34). Sobre la base de los hechos aludidos, el Estado requirente solicita la entrega temporaria, en conexión con el pedido formal de extradición, y con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países conf. fs. 31 y trad. de fs. 41).

39) Que el a quo consideró que los hechos por los cuales se formuló el pedido de extradición coincidían plenamente con los que él ya estaba investigando en la causa N° 1265 del juzgado a su cargo, en la que los mismos imputados habían sido procesados por tráfico de estupefacientes (modalidad transporte) agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5, inc. c, y 11, inc. e, de la ley 23.737; conf. descripción de los hechos obrante a fs. 490/490 vta.). De acuerdo con esto, y ante la perspectiva de que la concesión de la extradición tuviera como consecuencia el doble juzgamiento de los requeridos en violación al principio non bis in idem, decidió no hacer lugar al pedido de extrañamiento, sobre la base de lo dispuesto en el art. 5 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América (conf. ley 25.126).

4°) Que el recurrente entendió que la situación era análoga a la planteada en Fallos: 324:1146 y su cita de Fallos: 311:2518 y, sobre esa base, sostuvo que "la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada por la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo segundo, apartado 'a", inciso "", de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961", enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en Ginebra el 25 de marzo de 1972, eincorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y por la ley 20.449, respectivamente. Según surge de dicha norma, los delitos en ella enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en dife

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2789 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-2789

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com