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Año: 2002, Fallos: 325:2792 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso, de un delito de preparación, cuyo objetivo es intervenir preventivamente contra quienes han manifestado una disposición criminal y combatir el especial peligro derivado de la actividad grupal "anticipatory offense", conf. Wayne La Fave/Austin W. Scott, Jr., Criminal Law", second edition, West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1986, págs. 525 y sgtes., esp. 530 y sgtes.; George P. Fletcher, Rethinking Criminal Law", Oxford University Press, 2000, págs.

218 y sgtes.). 13) Que en el marco de la legislación penal nacional en materia de estupefacientes, la conspiracy tiene su correlato en el art. 29 bis de la ley 23.737, que reprime al que tomare parte en una confabulación de dos o más personas para cometer, entre otros, el delito de tráfico de estupefacientes en sus diversas modalidades comisivas art. 5, inc. e, ley cit.), y la imputación formulada y por el juez nacional se refiere a una conducta más próxima a la afectación del bien jurídico que la mera preparación, como es el efectivo transporte de estupefacientes, y en la que el elemento de pluralidad de intervinientes que se organizan para cometer esta clase de delitos ha quedado alcanzado por la agravante del art. 11, inc. e, de la ley mencionada.

14) Que, por lo tanto, en la medida en que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se reclama a los requeridos ya está comprendida por la imputación más amplia que se les formula en esta jurisdicción, conceder la extradición para que se los juzgue por "confabulación" representaría una clara violación al principio non bis in idem.

15) Que no impone una conclusión contraria el argumento de que la "confabulación para importar" es un aspecto que ha quedado fuera de la imputación formulada por el juez argentino y que, en consecuencia, su juzgamiento correspondería al juez requirente, por tratarse, en realidad, de un caso de concurso ideal en el que una de las facetas del hecho único no puede ser juzgada por el juez competente. En efecto, para desentrañar de ese modo el hecho atribuido a los requeridos sería necesario recurrir a la regla según la cual tales infracciones, si son cometidas en diferentes países, son consideradas "como un delito distinto", la cual ya no se encuentra vigente (art. 36, inc. 2, ap. a de la Convención Unica sobre Estupefacientes, Nueva York, 1961, aprobada por decreto-ley 7672/63 y su Protocolo de Modificación, Ginebra, 1972, aprobado por ley 20.449), y que era la que sustentaba los prece|

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2792 
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