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Año: 2002, Fallos: 325:944 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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325 gado, por decisión de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, el auto de elevación a juicio del juez correccional.

Sostuvo quela intervención en el debate del mismo juez que participóen la etapa deinstrucción, vulnera las garantías deimparcialidad y de la doble instancia, consagradas en los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

— 1 Cabe anticipar que, sin perjuicio de lo que se menciona en el punto IV del presente, correspondería suspender el trámite de esta presentación directa, y disponer la remisión de los principales a fin de que el a quo se expida sobre la procedencia del recurso extraordinario federal, también interpuesto por la defensa, contra la resolución de esa cámara que no hace lugar, por improcedente, al planteo de recusación del juez correccional (confr. fs. 316, 326 y 334 delos principales).

—IV-

Más allá de ello, considero menester —por razones de orden públiCo-, decir de la posible prescripción de la acción penal que se habría operado en relación al delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) que se le endilga a la procesada Schweizer de González.

Sobre el particular, desde el 1° de abril de 1998, fecha en la que se dictó el decreto de citación de las partes a juicio (art. 354 del Código Procesal Penal), hasta el presente habría transcurrido, en principio, el plazo establecido por el art. 62, inc. 22, del Código Penal para la especiede delitodequesetrata. Circunstancia que habría acontecido, precisamente, durantela sustanciación de los recursos de casación que se interpusieron.

En consecuencia, también corresponder ía suspender el trámite de la queja hasta tanto se dilucide en las instancias anteriores, la ocurrencia de los extremos que son presupuesto de la extinción de la acción penal (Fallos: 306:652 y 308:245 ). Buenos Aires, 6 dejuliodel año 2001. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:944 
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