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Año: 2002, Fallos: 325:946 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que afs. 1444 y 1445 la actora sdlicitóla ampliación del enbargo trabado en estas actuaciones a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal. Como consecuencia de ello, afs.

1446 se proveyó favorablemente el pedido y se ordenó que se trabara embargo, hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) más la de quinientos mil pesos ($ 500.000) que en forma provisoria se fijó para responder a intereses y costas de la ejecución. La medida recayó, de conformidad con lo requerido por Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L., sobre los fondos que en carácter de "reserva" tiene el Estado provincial y se encuentran en depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 1445 punto 1).

2) Que a fs. 1448/1449 la ejecutada impetró la sustitución del embargo, sobre la base de considerar que la decisión adoptada puede obstaculizar la restitución que demanda en la causa en trámite antela Secretaría de Juidos Originarios de esta Cortecaratulada S.173.XXXVI11 San Luis, Provincia de d/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo". Ofreció que la medida se trabe sobre los fondos "que se encuentren" en el Banco de San Luis S.A. -Banex—quees el agentefinanciero de la provincia. Por las diversas razones esgrimidas en la presentación de fs. 1451/1453 la sociedad actora se opuso al planteo.

3) Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el embargo constituye un trámite esencial del proceso de ejecución de sentencia, por cuanto ella se cumple en función de la realización de los bienes que sean necesarios para el pago del crédito que ha sido reconocido. Pero la ejecución forzada no puede ir más allá de lo necesario para atender al interés del acreedor, por lo que procede la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito y sean susceptibles de realización en iguales condiciones que aquéllos (art. 535 del ordenamiento citado).

4) Que, en ese marco, el planteo formulado por la Provincia de San Luis debe ser admitido dado que no se advierte que la sustitución

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:946 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-946

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