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Año: 2002, Fallos: 325:947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la medida, con los alcances que se expondrán, resulte insuficiente para satisfacer el interés del acreedor, y el resultado que se obtiene se compadece con las previsiones contenidas en los arts. 601 y 616 del Código Civil.

5) Que, sin embargo, la sustitución ofrecida por San Luis —que tiene el alcance de que la traba se practique sobre los fondos que perciba por coparticipación y "que se encuentren" en el Banco de San Luis S.A. (Banex) que es el agente financiero de la provincia—, no ofrece la característica de ser susceptible de realización en iguales o mejores condiciones que la que se ordenó a fs. 1446.

Si se accediese al pedido tal como fue formulado, se perdería de vista la segunda condición exigible para admitir el planteo. En efecto, la larguísima etapa de ejecución de sentencia por la que atraviesa este proceso y los diver sos elementos obrantes en autos que acreditan sobradamente la resistencia del Estado provincial a dar acatamiento a la decisión definitiva recaída en este expediente, exigen que la sustitución se concrete sobre la cuenta de coparticipación federal que tiene la ejecutada en el Banco de la Nación Argentina.

Por ello se resuelve: |. Hacer lugar al pedido de sustitución dela medida dictada afs. 1446, y, en consecuencia, ordenar que el enbargo allí dispuesto se trabe sobre la cuenta que por coparticipación federal tiene la Provincia de San Luis en el Banco de la Nación Argentina hasta cubrir la suma indicada en aquella providencia. Una vez cubierto el monto de la traba deberá hacerse saber a este Tribunal y la suma correspondiente deberá ser transferida al Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sucursal Tribunales—. Cumplidoelloserán transferidas las sumas que hayan sido embargadas como consecuencia de la decisión defs. 1446 al Banco de la Nación Argentina afin de que sean reincorporadas a las cuentas a plazo fijo de las que fueron transferidas; II.

Con costas en el orden causado en mérito a la forma como se decide art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese personalmente o por cédula.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:947 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-947

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