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Año: 2003, Fallos: 326:1574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 y 361). Ambos Camaristas —por otra parte— coincidieron en el modo de resolver el juicio.

Debo descartar, por lo expresado, el andamiento del reseñado agravio.

— 1 En el segundo agravio —como dije— se califica de arbitraria a la sentencia de la Cámara por "...haber violado groseramente elementales principios del raciocinio judicial al desconocer y aplicar erróneamente las normas contenidas en la ley 22.362".

Se explaya en ese sentido la parte recurrente, arguyendo que la arbitrariedad consiste en haber desconocido el Tribunal apelado el llamado "registroatributivo" querecepta la Ley de Marcas, y que consiste en que la marca se adquiere con su inscripción y no con su uso. El decisorio en crisis habría ignorado —además- los informes del Instituto Nacional dela Propiedad Industrial que hacían constar la titularidad sobre la marca "Trenque Lauquen" del quejoso, omitiendo de esa formael tratamiento de probanzas fundamentales para la elucidación del conflicto.

—IV-

Debo puntualizar que, en mi criterio, el recurso extraordinario es formalmente procedente respecto al segundo agravio, ya que se halla en tela de juicio el alcance asignado a disposiciones de la Ley de Marcas, y la resolución apelada es contraria al derecho invocado por la recurrente. Y en este marco tiene dicho V.E. que noes revisable mediantela instancia de excepción la decisión sobrela notoriedad, la buena fe y el uso de la marca, debiendo en tal caso el Alto Tribunal limitarse a determinar si es correcta o nola interpretación de la ley N° 22.362 hecha por el Tribunal apelado (Fallos 310:735 ).

—V-

Desde esta perspectiva, cabe recordar que la Ley de Marcas, que adecuó ala legislación interna el Convenio de París ratificado por ley

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1574

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