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Año: 2003, Fallos: 326:1579 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser modificados por la vía intentada (arts. 238 y 160, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse detal principio (conf. causa R.456 XXXI11 "Rodríguez Sampaio, Américo José y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 25 de marzo de 2003).

3) Que el mismo resultado debe obtener el cuestionamiento sobrela base del cual se considera que el pronunciamiento de esta Corte del 24 de abril del corriente año es nulo. Como ya se puso de resaltoen estas mismas actuaciones (ver fs. 149), el fundamento del incidente exige concluir que se pretende discutir el acierto oerror delos argumentos que sustentan el fallo y ello sólo sería posible si mediase apelación. La tacha de nulidad de sentencia sólo juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en el que no tiene cabida la sustanciación de un debate sólo viable frente a decisiones recurribles. De ellose infiere, con clara evidencia, la inadmisibilidad del reclamo sub examine, en tanto y en cuanto se apoya en consideraciones que son sin duda impertinentes (Fallos: 315:406 , entre muchos otros).

4) Que sin perjuicio de ello, y a fin de dar satisfacción al Estado provincial en lo que respecta a lo que considera como defectos del procedimiento para llegar ala decisión de fs. 148, baste señalar que no era necesario cumplir con ninguna sustanciación previa. Dicha sentencia no fue ni más ni menos que la determinación del sentido de la recaída afs. 54/57 frente al dictado del decreto local 1218, y noimportó modificación al guna de sus alcances.

A tal puntoesello así que en la parte dispositiva sólo se ordenó el libramiento de un oficio para que el gobierno provincial diera estricto cumplimiento a la medida dispuesta por esta Corte el 10 de abril del corriente año.

5) Que, por lo demás, y para darificar las dudas que pareciera tener la demandada, es preciso señalar que el Tribunal no decidiómás alládeloquelas partes le habían pedido. A ese efecto se debe tener en cuenta que la prohibición de innovar se refería a los supuestos contemplados en el art. 1, incs. b y c, del decreto 117 -MGJCT-/2003 (ver fs. 42 vta. y 104 vta.).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1579 
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