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Año: 2003, Fallos: 326:2746 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el art. 498 del código citado. En su mérito correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que sefijan en razón de la distancia. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. Notifíquese por cédula ala actora que será confeccionada por secretaría.


AUGUSTO CÉsAr BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — JuAN CARLos MAQueDA.


CONSULTORA ver SUR S.A. y Otro v. INSTITUTO FLUVIO PORTUARIO
PROVINCIAL — PUERTO CONCEPCION per. URUGUAY- y Otros EXCEPCIONES: Clases. Falta de personería.

Es improcedente la excepción de falta de personería opuesta respecto de la apoderada de la actora si el mandato ha sido otorgado por el presidente de la sociedad anónima, que ejerce la representación de ésta y, como tal, tiene la facultad de otorgar poder para estar en juicio (arts. 58 y 268 de la ley 19.550), por loque es innecesaria una decisión del directorio para autorizarloa hacerlo, aun cuandoel estatuto de la sociedad confiera esa atribución también al directorio.

EXCEPCIONES: Clases. Prescripción.

En tanto la interposición de la demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art. 3986 del Código Civil), corresponde desestimar la excepción de prescripción si el proceso se inició dentro de las dos primeras horas hábiles del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo legal.

PRESCRIPCION: Interrupción.

El curso de la prescripción no se interrumpe cuando la demanda es deducida por quien no es mandatario del actor al momento de su interposición aunque, ulteriormente, presente un poder que acredite tal carácter.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2746 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-2746

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