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Año: 2003, Fallos: 326:3739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Señaló que al tiempo del aumento del capital la cuenta de aportes para dicho fondo era de $ 3.499.999.880, o sea igual al aumento previsto y quienes integraban esa suma eran Juan Carlos García Badaracco con $ 3.367.593.730, el da María Maggi con $ 132.406.150, por loquela participación en el futuro aumento de capital si se hubieran respetado los aportes previstos para ello, de capital estabilizado y aprobado por los balances y la Asamblea de Accionistas, darían sobre la tenencia previa al aumento de porcentajes el equivalente al 100 del capital accionario, delo que resultaría que los grupos una vez producidala partición hereditaria serían de | da María Maggi 23,0264 y de Ricardo García Badaracco 25,657825, lo que haría un total de 48,68424 y en los restantes herederos Susana y Carlos Eduardo García Badaracco el 51,31564.

Agregó, que cabía preguntarse, porqué si la cuenta para futuros aportes tenia como saldo aportado por los accionistas una suma idéntica a la cantidad que se proponía como aumento de capital, no se utilizó el 100 de esa cuenta aprobada a través de los balances y registraciones contables con destino prefijado y la única respuesta posible y obvia, era que no se lograría otorgar la mayoría del grupo integrado por la demandada y su hijo.

Puso de relieve que se dejó un saldo de dicha cuenta de aportes sin utilizar y se la reemplazó con un aporte en efectivo, no respetando el destino de aportes para futuros aumentos de capital, al sólo efecto de lograr mayoría para el grupo de la demandada y su hijo y la parte no cubierta por el causante configura la liberalidad efectuada por éste a favor de la demandada, produciendo la disminución de su patrimonio social en beneficio personal de esta.

Añadió que el animus donandi se configuró al transferir el causante parte de sus derechos de preferencia a Ida María Maggi, quien lo aceptó al ejecutar su derecho de acrecer, incrementando su participación accionaría cuando suscribió acciones por un importe muy alejado de su valor real y mediante la utilización de los derechos de suscripción, que dice, fueron cedidos gratuitamente por el causante, sin que conste que la demandada haya abonado precio alguno por la cesión de dichos derechos de preferencia.

Enfatizó que setrata de dos cuestiones distintas que no deben confundirse en el legítimo ejercicio de los derechos de las partes, la que hace al movimiento social y la que corresponde a los reclamos de los

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3739 
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