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Año: 2004, Fallos: 327:3593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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radicados ante el juez que entiende en el proceso universal; lo cual resulta procedente aún en el supuesto de que en aquéllos hubiere recaído sentencia definitiva.

Cabe agregar que dentro de las excepciones previstas por la ley concursal (art. 21, incs. 2? y 5, ley 24.522) no se encuentra referencia a la distinción entre juicios en trámite y juicios concluidos por sentencia firme. 6) Que la norma tiene como propósito salvaguardar los derechos de los distintos acreedores impidiendo que algunos se coloquen en situación más ventajosa y evitar el riesgo de actos de ejecución fuera del sistema concursal. Por ello se desplazan las acciones individuales y se encauzan las pretensiones contra el patrimonio en cesación de pagos.

79) Que no obsta a la radicación de la causa la circunstancia de que haya recaído sentencia firme. En efecto, ésta no es susceptible de ser" ejecutada porque el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia. , Por ello, y oído el señor Procurador General sustituto, se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 26 resulta competente para entender en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial N2 10 del Departamento Judicial de San Martín.

ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.


ENRIQUE OSCAR PERANDO v. ANSES

JUBILACION Y PENSION.
El art. 20, inc. b, de la ley 18.038, establece como requisito ineludible para el logro de la jubilación por invalidez la afiliación formal previa a la exteriorización de la minusvalfa, condición que no se cumple si a la fecha en que el peticionario

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3593 
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