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Año: 2004, Fallos: 327:3594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ingresó la primer cotización al sistema padecía una incapacidad equivalente al 70 de la total obrera, lo cual motiva que sea inoficioso expedirse acerca de si corresponde dispensar al actor de la exigencia legal de una afiliación formal.


JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación por invalidez, pues el actor omitió realizar todos los aportes devengados durante su vida laboral como autónomo, canceló casi el total de la deuda por cotizaciones impagas después de haber cesado en sus tareas y una vez constatado el porcentaje de incapacidad que padecía, circunstancias que revelan la intención del recurrente de captar un beneficio, por lo que no corresponde reconocer ese derecho a quien sólo se incorporó al sistema previsional en el momento y oportunidad en que necesitó su protección.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "Perando, Enrique Oscar c/ ANSesS s/ jubilación y retiro por invalidez".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación por invalidez, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

29) Que a tal efecto, el a quo expresó que la ley vigente a la fecha de solicitud de la prestación era la 18.038, que establecía como requisito obligatorio para poder acceder a una jubilación que el interesado estuviera formalmente afiliado al sistema previsional a la época en que se produjera la incapacidad (art. 20, inc. b). Señaló también que el propósito de tal condición era evitar la captación indebida de un beneficio mediante el pago global de sumas que no guardaban relación alguna con el monto de los haberes a percibir.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3594 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3594

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