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Año: 2004, Fallos: 327:3726 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to del resarcimiento en la suma de veinticinco mil dólares (U$S 25.000) adicionándole un interés puro del 8 anual desde del 16 de abril de 1989 y, a partir de esa fecha, el interés de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina según doctrina plenaria del fuero.

El a quo sostuvo que, de acuerdo a las sucesivas intervenciones del Superior, el único aspecto que restaba decidir, es la cuantificación del resarcimiento emergente de la frustrada transferencia del fondo de comercio. Agregó que el ámbito de la decisión había quedado acotado en la mensura de la indemnización, con las pautas objetivas obrantes en autos y, en particular, la prueba producida respecto a los ingresos que reportó el funcionamiento del garage. Señaló que el monto del resarcimiento impetrado había sido impreciso. Y que esta vaguedad e imprecisión del contenido material de la pretensión conducía a concluir en que la suma, que el actor tuvo que abonar, en carácter de multa por la frustración de la venta del fondo de comercio, resultaba la única que emergía con suma claridad.

Expresó que, como había que contar con pautas objetivas para mensurar el resarcimiento, parecía necesario analizar la prueba pericial contable en la que se determinaba los ingresos por explotación del garage entre marzo 1988 y julio 1991 (fs. 596/597) por la suma de seiscientos ochenta y ocho mil doscientos sesenta y uno pesos $ 688.261.-), actualizada a la fecha del pronunciamiento. Sin embargo, recalcó, el monto admitido no podía superar el límite de lo peticionado por el accionante, en virtud del principio de congruencia, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones efectivamente efectuadas por las partes. En definitiva, limitó la indemnización a la pretendida en la demanda por la suma de veinticinco mil dólares U$S 25.000).

Contra este pronunciamiento, ambas partes dedujeron el recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la demandada a fs. 1775/1782 y la actora a fs. 1784/1794, los que fueron concedidos por la Sala citada, a fs. 1813.

—H-

Las actora se queja porque la sentencia habría incurrido en una afirmación dogmática al limitar el monto del resarcimiento, cuando, a su criterio, el reclamo se había sustentado en la restitución del precio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3726 
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