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Año: 2004, Fallos: 327:3722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar al reclamo de intereses formulado por la actora, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

29) Que a tal efecto, la alzada se remitió a los fundamentos del dictamen del Ministerio Público, que hizo mérito de la naturaleza alimentaria de la prestación en juego y de la demora en la tramitación del expediente en el cual la administración tuvo que revocar dos resoluciones nulas, por lo que atento a que los intereses revisten trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas, correspondía hacer lugar al reclamo de la apelante y ordenar que se liquidaran según la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

32) Que, por otra parte, en el citado dictamen se señaló también que la juez de grado se había equivocado al manifestar que en la solicitud de rectificación de la fecha inicial de pago no se había requerido la liquidación de los intereses, pues de la copia del reclamo obrante a fs. 3 del expediente principal surgía lo contrario.

4) Que los agravios de la demandada respecto de la cuestión de fondo son una reiteración de los fundamentos dados por la sentencia de primera instancia, pero no se haceh cargo de los argumentos de hecho y de derecho del dictamen a que remitió el pronunciamiento apelado para revocarlo, ni de los defectos del fallo advertidos por el representante del Ministerio Público, circunstancias que llevan a declarar la deserción del recurso.

5) Que es infundado el planteo que se refiere a que a partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad no corresponde abonar suma alguna en concepto de intereses, ya que dicha ley sólo prohibió los mecanismos de actualización monetaria y la repotenciación de los créditos por medio de índices (confr. arts. 7 y 10, ley 23.928).

6?) Que la objeción vinculada con la consolidación de deudas prevista por el art. 13 de la ley 25.344, no fue propuesta en la contestación de la demanda ni al responder el traslado de la expresión de agravios ante la cámara, por lo que su introducción en esta instancia resulta el fruto de una reflexión tardía que obsta a su tratamiento.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3722 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3722

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