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Año: 2004, Fallos: 327:4437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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proceso penal en marcha. En otras palabras: el órgano judicial, con atribuciones para disponer la medida, sólo podrá hacerlo cuando el sacrificio que supone la limitación a la privacidad encuentre fundamento en una acción penal iniciada para investigar un hecho presuntamente delictivo. Lo contrario (es decir, que exista un imputado individualizado, como recaudo previo para conceder la medida) es caer en un exceso que compromete seriamente la eficacia de la persecución penal" (fojas 3033). La defensa, por su parte, argumenta que esta respuesta es dogmática; sin embargo, considero que es la recurrente quien no rebate adecuadamente la postura de la cámara, por lo tanto, también aquí estamos ante un defecto de fundamentación. De todas maneras, puede agregarse que esta interpretación del tribunal superior de la norma provincial, no vulnera, en mi opinión, ninguna garantía judicial de raigambre constitucional —al menos la parte no lo ha demostrado de forma convincente- por lo que sólo se trata de una discusión sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal. En mi opinión, se justifican en este caso las intervenciones en las comunicaciones telefónicas, por lo que no estamos ante una ingerencia arbitraria o abusiva en la privacidad del imputado, en los términos del artículo 11, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que fue hecha por los organismos judiciales del caso y en el marco de una investigación legítima y de un objeto procesal determinado, en donde resultaba admisible adquirir esa prueba.

3. En cuanto al agravio de que se dispusieron las intervenciones telefónicas mediante proveídos sin fundamentación o motivación, por plazos no determinados, y en algunos casos sin órdenes o con órdenes vencidas, la interpretación dada por el tribunal superior al artículo 211 del código procesal penal provincial, si bien restringe el concepto de "auto fundado", en este caso concreto, y teniendo en cuenta que para adoptar esa medida judicial las autoridades contaban con toda una investigación previa, de la que surgía la necesidad de adoptar tales medidas, no parece que lesionó de manera grave y directa, el derecho a la privacidad del imputado, ni que fue una ingerencia arbitraria o abusiva de la autoridad judicial, en los términos que lo caracteriza la garantía constitucional (artículo 11, inciso 22, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Teniendo en cuenta este criterio, la controversia sólo se refiere a la interpretación de normas locales ajenas a este remedio federal.

En cuanto al resto de los agravios, esto es, que algunas de las intervenciones fueron dispuestas sin orden, otras con órdenes vencidas,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4437 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-4437

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