Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2004, Fallos: 327:4436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

fundamentos. No obstante lo cual, me permito agregar que el tribunal de juicio es soberano en la elección de la prueba y, por otro lado, la parte no ha superado, en su argumentación, un escollo esencial, y es que no explica, ni mucho menos demuestra, por qué de haberse oído todas las grabaciones se hubiera llegado a una absolución de su defendido; sólo se trata de un argumento conjetural, insuficiente para fundar un supuesto de arbitrariedad. Por otro lado, si estos casetes contenían conversaciones esenciales para la defensa de Venezia, por qué no lo dijo en el debate, ofreciéndolo como prueba. Por el contrario, fue el fiscal quien objetó por la exclusión de estos elementos. En cuanto a que no se transcribieron en un acta los registros sonoros, sino que, tan sólo, fueron escuchadas las grabaciones en el debate, considero que esta tacha es una mera disconformidad con las formalidades del procedimiento, a lo sumo, con la interpretación de una norma procesal local, pero que en nada afecta la garantía de defensa en Juicio, pues este temperamento se adecua perfectamente a la naturaleza oral del proceso penal admitido en los sistemas argentinos y, de alguna manera, significa un estándar aún mayor de protección a los derechos del imputado, ya que no se desconoce que la oralidad, en el marco de un proceso, es un método superior de conocimiento que el escriturario y, por otro lado, permite su publicidad, en los términos exigidos por el artículo 8, inciso 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Y desde otro punto de vista, la actuación propuesta por la defensa, significa que el registro oral, obtenido por la intervención telefónica, sea traducido al lenguaje escrito y, luego, nuevamente pasado al oral en oportunidad del debate, lo cual aparece como un exceso ritual y no un método procesal claro y sencillo.

En cuanto al "compacto" que se hizo de todas las grabaciones, no tiene ello una relevancia especial, toda vez que se conservaron las originales, con lo cual esta operación sintética no es más que un dispositivo técnico para resaltar los aspectos que la prevención juzgó relevantes en su marco legítimo de actuación como auxiliar de la justicia.

2. Se alega, también, que se dispusieron intervenciones cuando todavía no había imputados en la causa, en contra de lo que dispone el artículo 211 del Código Procesal Penal de Neuquén.

El a quo responde que esta norma de procedimiento debe ser razonablemente interpretada, pues "su justa inteligencia lleva a sostener que, lo que la ley requiere para legitimar la medida, es que exista un

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-4436

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com