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Año: 2004, Fallos: 327:5545 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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» -_ VI -_ Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí y del contenido y alcance de los demás agravios propuestos, vale decir que también en este caso la correcta solución del pleito requería un minucioso estudio de la situación planteada, teniendo en cuenta las particularidades del sistema de contratación de profesionales por parte de una obra social para la atención de sus afiliados, de manera tal de discernir si en verdad existían en la relación jurídica en debate elementos susceptibles de ser considerados una expresión del poder de dirección patronal o, en todo caso, consecuencia de la necesaria adecuación de un prestador autónomo a una organización médico-asistencial determinada (Fallos:

323:2314 ).

Ese estudio minucioso, precisamente, es el que advierto falta en la sentencia en crisis, desde que en ella no se hace explícita la ponderación concreta de tales aspectos como elemento de convicción. Se soslaya que lo que se debate aquí no es la naturaleza abstracta del vínculo jurídico que une a los médicos de cabecera de la demandada con su cocontratante —controversia que acaso tenga a bien el tolerar desarrollos de tenor genérico como el estructurado en el pronunciamiento de la alzada sino la índole de la relación que unió a ambos peticionarios con el instituto requerido, según ello pudo puntualmente acreditarse en el curso de estas actuaciones. Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente registrado en Fallos: 324:4178 , es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley Ne 48.

Finalmente, la índole de la solución adoptada —estimo- me exime de considerar los restantes agravios.

—VILPor lo dicho, juzgo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 17 de junio de 2003. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5545 
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