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Año: 2004, Fallos: 327:5549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser sancionadas si no las cumplen, por ser presuntamente contrarias a una ley nacional y, por ende, al principio de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional, como así también a los arts. 17, 75, incs.

13 y 18, y 126 de dicho texto.

Afirman que su pretensión tiende a que se determine si esas resoluciones locales que impugnan invaden un ámbito de competencia que es propio de la Nación en temas de protección ambiental, por lo cual la materia del pleito tiene contenido federal, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencias entre las provincias argentinas y el Gobierno federal, lo que torna competente a la justicia .

nacional para entender en ella y, al ser demandada una provincia, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Por otra parte, indican que, en tanto las actoras tienen concesiones otorgadas por el Estado Nacional que se rigen por el marco regulatorio eléctrico nacional, leyes 15.336 y 21.045 —cuya autoridad de contralor es el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE)-, y lo atinente a los PCBs podría afectar la prestación del servicio público que desarrollan, la causa reviste naturaleza federal (Fallos:

316:2906 ; 317:868 ; 322:1865 ; 323:1716 , entre otros).

En virtud de lo expuesto, solicitan el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene a la Provincia demandada que se abstenga de aplicar las resoluciones cuestionadas hasta tanto se resuelva este proceso.

A fs. 198, V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Sabido es que la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24 inc. 1 del decreto-ley 1285/58, procede, en principio, cuando una provincia es demandada, si la pretensión deducida se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en tratados con las naciones extranjeras o en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 310:877 ; 311:1588 , 1812 y 2104; 313:98 , 127 y 548; 314:495 ; 315:448 ; 318:2534 ; 319:1292 ; 323:1716 entre otros).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5549 
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