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Año: 2004, Fallos: 327:5566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decretos, aun faltando la "ley especial". mentada en el art. 99, inc. 3, de la Constitución, el 925/96 sería igualmente nulo.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención ala naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, representado por los Dres. Christian Massini y Adriana Calderón.

Traslado contestado por Abel D. Leguizamón Romero y Luisa R. Liendo, patricinados por el Dr. Eduardo D. García Flores.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N2 2 de Córdoba.


MIGUEL ANGEL LOMBARDO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (I. P. S.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Aun cuando los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda —tendiente a determinar la categoría y el monto del haber jubilatorio- remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común +. y público local. Ajenas —omo regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 dela ley 48, ello no resulta impedimento para habilitar la instancia de excepción pues la sentencia apelada adopta una solución que si bien —en principio es favorable al actor, ño repara la totalidad del perjuicio denunciado e incurre en vicios que autorizan su descalificación como acto jurisdiccional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al examinar el tema de la equivalencia de categorías mínimas tomando como referencia la real actividad desarro

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5566 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5566

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