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Año: 2004, Fallos: 327:5564 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de crisis que atraviesa dicho instituto resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias.

7) Que, por otra parte la situación de crisis del instituto demandado y la afirmación de que es necesario tomar drásticas medidas, por crítica que sea, no deja de ser la crisis de un sector, por lo que en modo alguno justifica que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza una facultad extraordinaria y cuyo fundamento de hecho está dado por una situación de necesidad y emergencia que comprometa a la sociedad en su conjunto.

8) Que, de lo expuesto, se sigue que el decreto 925/96 no reúne los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia. En consecuencia, cabe concluir que por medio de normas constitucionalmente nulas -de nulidad absoluta e insanable— se priva al actor de su derecho a obtener la satisfacción de su crédito mediante requisitos y condiciones que importan la afectación de su derecho de propiedad, que sólo podía ser dispuesta por una ley del Congreso (art. 75, inc. 12 de la Carta Magna).

9) Que no modifica las conclusiones anteriores la invocación en la norma cuestionada del decreto 558/96 —que declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos en todo el ámbito de la Administración Pública— pues éste fue dictado por el presidente de la Nación, en su calidad de jefe máximo de la Administración Pública art. 99, inc. 1° de la Constitución Nacional), a los efectos de la reorganización y modernización del Estado, mientras que el aquí cuestionado lo fue con sustento en el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional ejerciendo funciones legislativas sin justificar debidamente, tal como se señaló ut supra, los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia.

10) Que no corresponde el tratamiento de los restantes agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que fueron denegados por la cámara en el auto de fs. 442 y el recurrente no dedujo la respectiva queja.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5564 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5564

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