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Año: 2004, Fallos: 327:5562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2004.

Vistos los auto: "Leguizamón Romero, Abel y otra c/ I.N.S.S.J. y P.

s/ ordinario".

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba declaró la nulidad absoluta del decreto de necesidad y urgencia 925/96 —así como las resoluciones que lo reglamentan-— por el que se dispuso el relevamiento y control de las deudas y créditos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo por las facturas adeudadas con más sus intereses, con sujeción a los arts. 13 y 18 de la ley 25.344. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 442 por estar en juego la validez constitucional de una norma y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad, sin que se haya interpuesto la queja respectiva. .

29) Que para así decidir el tribunal entendió, con cita de doctrina y precedentes de esta Corte, que el decreto impugnado carecía de razonabilidad, pues no refería razones objetivas para justificar la necesidad y urgencia de las medidas adoptadas, las cuales por su gravedad, se traducían en verdaderas afectaciones al derecho de propiedad y una clara conculcación de las normas del Código Civil, cuya modificación es de resorte exclusivo del Poder Legislativo.

3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 19, de la ley 48).

4) Que el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional establece:

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible 'seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5562 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5562

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