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Año: 2004, Fallos: 327:5561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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327 inc. 1° de la Constitución Nacional), a los efectos de la reorganización y modernización del Estado, mientras que el cuestionado -decreto 925/96 lo fue con sustento en el art. 99, inc. 3° de la Ley Fundamental ejerciendo funciones legislativas sin justificar debidamente los requisitos constitucionales de validez impuestos a los decretos de necesidad y urgencia.


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La vía establecida en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, exige que el Congreso sancione la "ley especial" que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribunal sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias. Puesto que no ha sido sancionada la ley que reclama el art. 99, inc. 3, no puede cumplirse con la "subetapa" legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte: .

Dado el límite con que fue otorgado el recurso extraordinario (v.

fs. 442 y vta.), y como la recurrente, al no deducir la pertinente queja, perdió la oportunidad de que lleguen a conocimiento de V.E. los argumentos en que fundó la tacha de arbitrariedad contra el fallo, el único tema que cabría examinar, entonces, es el relativo a la nulidad del decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba N° 925/96, que los jueces decretaron en la especie.

En torno de él, observo que el escrito de recurso (v. fs. 429/434) no contiene ningún argumento tendiente a controvertir las ilustradas consideraciones expuestas por aquellos, que, vale decirlo, configuran un exhaustivo examen de los planteamientos articulados en el caso.

Por ello, y aun cuando resulten plausibles los motivos por los que el sentenciador entendió debía —aunque limitadamente-, habilitar la instancia, estimo que, ante la circunstancia a la que me referí en el párrafo anterior, cabe declarar que el remedio federal intentado fue mal concedido. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5561 
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