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Año: 2004, Fallos: 327:5565 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscIO — Carios S. FAYT — ANTONIO BOoGGIANO — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.


VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE

DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que en los considerandos del decreto 925/96 el Poder Ejecutivo de la Nación invocó que no era posible "que la concreción de las medidas propuestas se efectúe por el procedimiento previsto en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes", por lo que dictaba aquél en función de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional.

2?) Que, a la luz de lo expresado en mi voto en la causa "Verrocchi" Fallos: 322:1726 ), al que me remito, corresponde concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 925/96. En efecto, según sostuve en ese precedente, la vía establecida en el art. 99, inc. 3, dela Constitución Nacional, exige que el Congreso sancione la "ley especial" que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribunal sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias. Puesto que no ha sido sancionada la ley que reclama el art. 99, inc. 3, no puede cumplirse con la "subetapa" legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.

32) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, adhiero, de modo subsidiario y a mayor abundamiento, a lo expresado en el voto de la mayoría (1). En consecuencia, aunque por hipótesis se admitiera que el Poder Ejecutivo tuviese competencia para dictar ese tipo de 1) Se alude al voto del juez Boggiano, al que adhiere el juez Belluscio.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5565 
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