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Año: 2004, Fallos: 327:5861 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las previsiones del art. 1113 del Código Civil, más omite considerar, a la luz de las circunstancias acreditadas en la causa, si hubo una falta de servicio que comprometa la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil. Cabe recordar,.al respecto, que la Corte, en reiteradas oportunidades, con fundamento en este precepto, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar ur servicio —en el caso, de policía de seguridad lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (confr. Fallos: 306:2030 ; 307:821 y 315:1892 ). , En tal sentido, resultaba menester que el a quo analizara si el Estado Provincial había acreditado, a la luz de las normas locales que regulan la materia, que no había culpa de su parte o bien, si fue diligente en la custodia de la víctima. En efecto, más allá de las presunciones efectuadas por el juzgador para sustentar la exclusiva responsabilidad por el daño en el actuar de la víctima, referidas, por ejemplo, a que aún de no haber contado con el cordón con el que se quitó la vida se hubiera arribado al mismo resultado, o que el suicidio no es un acto normal dentro de las comisarías, o que no se acreditó que el oficial de guardia haya conocido el comportamiento suicida del detenido, lo cierto es que no ponderó si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del detenido, como tampoco la obligación legal del personal policial de adoptar las diligencias necesarias para resguardarlo, tal como controlar la entrada en el calabozo de objetos que pudieran ocasionar daños a los detenidos o a terceros.

En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia, apoyada sólo en presunciones del juzgador sobre la conducta dela víctima y del personal policial. Sobre todo, si se tiene presente que V.E., en casos similares al sub lite, ha sido particularmente exigente en el deber de cuidado de los detenidos porque un "...principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida "que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija" (art. 18 de la Constitución Nacional) ...) e impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral" (confr. Fallos: 318:2002 , consid. 39. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5861 
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