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Año: 2005, Fallos: 328:1439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corresponde a la competencia originaria de la Corte según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, si se demanda a una provincia y la materia del pleito tiene manifiesto contenido federal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

MEDIDAS CAUTELARES.
Una medida precautoria no puede obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida en el proceso es finalmente rechazada por la Corte.

MEDIDAS CAUTELARES.
El adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

De conformidad con el art. 6°, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las medidas precautorias —como se sdlicita en autos— será juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

— II Por otra parte, la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en dicho proceso resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público, el 4 de junio de 2003, in re P.503, XXXIX, Originario "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción dedarativa de inconstitucionalidad", dictamen que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 16 de marzo de 2004, cons. 2".

En virtud de lo expuesto en dicha oportunidad, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que este proceso corresponde ala

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1439

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