Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2005, Fallos: 328:1436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



TERCEROS.
La pretensa citación del Estado Nacional no puede basarse en que la demanda involucraría la política fiscal federal, dado quetal extremo nojustifica una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TERCEROS.
El hecho de que haya sido el Estado Nacional quien le otorgó a la actora la concesión de la explotación petrolera no trae aparejado que deba participar como tercero en las actuaciones, ya que dicho extremo nolo integra necesariamente ala relación jurídica existente entre el Estado provincial y la empresa, máximesi ni siquiera se indica cuál sería la eventual acción regresiva que se ejercitaría contra aquél en el supuesto de resultar perdedor.

TERCEROS.
El hecho deque se sostenga que la cuestión sometida a decisión judicial involucra intereses relacionados con la satisfacción de la pdlítica hidrocarburífera fijada por el Estado Nacional, y que las condiciones por él fijadas deben ser restauradas en la medida en que son afectadas por la legislación provincial que se impugna, no trae aparejado que aquél deba participar en el proceso en forma obligada, ya quela adopción de dicho temperamento traería apar ejado que se debiese citar al Gobierno Nacional en el carácter referido en todos aquellos procesos en los que un particular pusiera en tela dejuicio el ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que en la audiencia de que da cuenta el acta obrante afs. 137 la actora solicitó que se revocase la decisión adoptada en esa opor tunidad, por medio de la cual se admitió la prueba pericial ofrecida por la Provincia del Chubut.

En ese mismoacto el Estado Nacional requirió que se resol viese el planteo efectuado a fs. 85/100, sobre la base de que sostuvo que no es

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1436

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com