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Año: 2005, Fallos: 328:1433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a las que serefiere el art. 13 de la ley 25.344.

De tal manera, resulta inaplicable en la especie, pues los intereses que se reclaman encuentran su causa otítulo en la mora en la que ha incurrido el Estado Nacional en el cumplimiento de su obligación de pagar los honorarios adeudados (arts. 49 y 61, ley 21.839 y art. 509, Código Civil), la que se configuró con posterioridad a las fechas de corte contempladas en la norma aludida.

En efecto, tal como surge de las posturas sostenidas por las dos partes interesadas, los intereses devengados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, abarcan el período comprendido entre el 19 de agosto de 2002 y el 3 de julio de 2003 (ver fs. 242 y 244), por lo que nose advierterazón para aplicar un régimen legal que sóloregula alas deudas que encuentran su causa en hechos oactos posteriores al 31 de marzo de 1991 y anteriores al 31 de diciembre de 2001 (conf.

arg. causas C.959.XXII1 "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996; R.233.XXXIV "Río Negro, Provincia de d/ Tecpetrol S.A. y otra s/ sumario", sentencia del 31 de octubre de 2002).

Por ello, seresuelve: Rechazar el planteo efectuado afs. 250 y 260.

Con costas (arts. 68 y 69 segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.

ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.


EDELAR S.A. v. PROVINCIA DE CATAMARCA

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde rechazar el pedido de caducidad de instancia si en el período en que la demandada señala que no se ha efectuado actuación alguna se llevaron a cabo actos a los que cabe atribuirles carácter interruptivo del curso de la perención, tendientes a producir la prueba pericial contable.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1433 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1433

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