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Año: 2005, Fallos: 328:1643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 46 de la ley 24.076 y el anexo A, subanexo |, punto 9.3.c del decreto 2255/92, aspectos todos éstos que son ajenos al debate de esta litis.

En segundo lugar, en tanto el núcleo del cuestionamiento que se ha realizado en relación a la aplicación de un ajuste basado en el llamado "PPI", ha sido, en esencia, la evolución excesiva de dicho indicador internacional en relación a un escenario de "deflación" que presentaba la economía interna, es imperiosa una detallada demostración que brinde al Tribunal los elementos para concluir que la no aplicación de dicho ajuste —con más los intereses que se adicionaron por el período en que se pactó diferir su aplicación— provoca a los apelantes un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

7) Que en cuanto al recaudo que se analiza —equiparación del pronunciamiento apelado a una sentencia definitiva por causar un gravamen de imposible reparación ulterior—el recurso extraordinario de fs. 1077/1132, interpuesto por Transportadora de Gas del Norte S.A., Transportadora de Gas del Sur S.A., Distribuidora de Gas del CentroS.A. y Distribuidora de Gas Cuyana S.A., pesea su extensión y abundancia de citas jurisprudenciales, aborda el punto de un modo por demás escueto y genérico sin precisar cuál es el perjuicio concreto, palpable y no conjetural queirroga a los apelantes la medida decretada (ver fs. 1125 vta. y 1126/1126 vta.). Basta con repasar lo manifestado por aquéllos para advertir la señalada deficiencia, pues se han limitado a expresar lo siguiente:

Si computamos el tiempo normal que la tramitación de este recurso extraordinario puede insumir, más el que luego debe invertirse en el resto del proceso (ordinario) a lo largo de todas sus instancias, es más que razonable suponer que este juicio no tendrá sentencia definitiva aún, al momento en que finalice el segundo proceso quinquenal de revisión de tarifas" (este segundo proceso quinquenal al que los apelantes se refieren es el que debió cumplirse en el mes de junio de 2002). Continúan: "quiere decir que antes de que sepamos si las normas que regulan y aplican el PPI son constitucionales o no, la cuestión puede haber perdido todo inter és pues tendremos una nuevatarifa, que quizás posea un sistema de ajuste semestral diferente y así la cuestión se habrá tornado abstracta". "El resultado de ello será que la deuda acumulada por las empresas licenciatarias desde enero de 2000 hasta la revisión del segundo quinquenio, será un pasivo que deberán

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1643 
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