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Año: 2005, Fallos: 328:1641 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que una conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten norevisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, ni en los del art. 6° delaley nacional 4055 (ver, entremuchosotros Fallos: 225:213 ; 244:147 ; 247:114 ; 262:136 ; 301:947 ; 302:347 ; 305:1847 y 1929; 310:681 ; 313:116 ; 318:814 ), pues como fue señalado en un antiguo precedente de esta Corte, "...tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la ley de Partidas, aquella "que quiere tanto dezir como juzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado ley 2, in fine, Título 22, Partida 3" —Fallos: 137:352 —. También es oportuno recordar que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias o de agravios constitucionales —al atacar la aludida clase de decisiones no suplela falta del mencionado requisito de sentencia definitiva (doctrina de Fallos: 305:1929 ; 306:224 ; 307:2281 ; 308:62 , 135 y 2068; 311:1670 ; 312:1891 , 2150 y 2348, entre otros), más allá del acierto odel error atribuibles a los fundamentos de su adopción.

Cierto es que, la regla mencionada reconoce excepciones cuandola medida ordenada causa un gravamen que, por su magnitud y circunstancias de hecho puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (vgr. Fallos: 236:156 ; 251:162 ; 257:301 ; 313:279 ; 314:1202 y 1968; 319:2325 ; 325:1784 , entre muchos otros). En efecto, esta Corte comenzó a dispensar excepcionalmente el cumplimiento del recaudode sentencia definitiva, en una antigua línea de precedentes ligada a juicios de apremio, los que —por vía de principio- permitirían revisar lo decidido en el juicio ordinario posterior, excepto en los casos en que se resolvían aspectos que no podían ser abordados útilmente en dicho juicio posterior, sea por la irreparabilidad del perjuicio o por comprender "puntos de interés institucional" o"razones institucionales" doctrina de Fallos: 245:18 y 143), situaciones que más tarde dieron origen, definitivamente, a la llamada "gravedad institucional" (ver Fallos: 247:601 y el conocido precedente "Jorge Antonio" registrado en Fallos: 248:189 ). Así, dichas excepciones fueron consagradas ya en el año 1903 en el caso "Banco Hipotecario Nacional en autos Fiscal de la Provincia de San Juan c/ José Antonio Sarmiento" (Fallos: 98:309 ) y continuaron en una larga serie de casos entre los que cabe mencionar a los siguientes: en el año 1938, "Municipalidad de La Banda c/ Ferrocarril Central Argentino s/ cobro de pesos" (Fallos: 182:293 ); en

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1641 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1641

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