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Año: 2005, Fallos: 328:1639 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley").

Sdlicita también, la inconstitucionalidad de los decretos 1738/92, 2255/92 y cualquier otra norma complementaria, planteando asimismo la nulidad del decreto 669/00 y del Acta del 17 de julio de 2000 incorporada como Anexo | a dicho decreto" continuó: "...como argumentos esenciales de la pretensión cautelar deducida han sido invocados la preeminencia de la ley de convertibilidad N ° 23.928 y la improcedencia de un sistema indexatorio calculado mediante índices extranjeros, así como también, la falta de celebración del régimen de audiencia pública que, según la demanda, encuentra cobertura suficiente en las disposiciones contenidas en los arts. 46 y 67 de la ley 24.076" (fs. 1055).

Señaló: "Que la Sala no desconoce que en el aludido precedente PRODEL CO" la Corte Suprema de Justicia Nacional advirtió (considerando 20) que la ley 23.928 sólo estableció un régimen de convertibilidad para la moneda nacional y la prohibición de reformular su expresión económica mediante el empleo de índices que midan la variación de precios y que esta cuestión resultaba claramente ajena al eventual incremento de tarifas en la prestación de los servicios públiCOS...", pero, sin embargo, consideró el a quo que no puede olvidarse que ese criterio"... fue anudadoa la circunstancia de que... el aumento sectorial de algunos rubros que componían la prestación del servicio básico telefónico tenía correspondencia en la rebaja de otros, como presupuesto del resultado neutro que debía arrojar el rebalanceo" fs. 1056).

Añadió: "Que, de todas formas, y para loqueinteresa, bien se comprende que determinar si entre la ley de convertibilidad N ° 23.928 y la ley N° 24.076 se presenta una hipótesis de colisión opositiva (en donde una norma deroga a la otra) o de concurso (en donde las dos normas son válidas, pero solo una es aplicable) comporta un aspecto central dela temática litigiosa planteada que deberá resolverse en el contexto de la sentencia definitiva, por lo cual sólo corresponde en este estado del proceso precisar, con la interinidad propia del proceso cautelar, la intensidad de los perjuicios suscitados a partir de la admisibilidad o inadmisibilidad de la cautela" (ídem. cit. anterior).

Por último, consideró que aun cuando deban respetarse el principio de presunción de legitimidad de las decisiones administrativas y

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1639 
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