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Año: 2005, Fallos: 328:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NESTOR RAUL BUSTOS y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento delas instituciones nacionales.

El encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta ala administración dejusticia nacional, razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Pluralidad de delitos.

La referencia al tienpo transcurrido entre el desapoderamiento del objeto y su incautación no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación de los imputados en el hecho y menos aún, cuando ni siquiera se los ha interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían adquirido el vehículo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Entre el Juzgado de GarantíasN 1 del departamento judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 18 de esta Capital, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida contra Néstor Raúl Bustos, Rubén Acosta y Guillermo Gregorio Solis, a raíz del secuestro en sede provincial de un vehículo que habría sido sustraído aproximadamente un mes antes en esta ciudad.

El juez provincial resolvió declararse incompetente al considerar que por la relación de alternatividad entre el desapoderamiento y el encubrimiento corresponde al juez nacional que intervino en el hurto instruir el presente sumario (fs. 48/48 vta.).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:443 
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