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Año: 2005, Fallos: 328:4516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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co. Ello—afirma— porque el padre es una persona violenta, circunstancia que ha sido causa de la ruptura de la convivencia familiar, que la progenitora y su niña abandonaron en búsqueda de resguardo personal trasladándose a la ciudad de Córdoba. Que esta realidad ha generado, ya para el tienpo actual, un nuevo ámbito de convivencia, de protección para la niña y su madre, y que para mantenerlo y resguardarlo es procedente la recepción de la oposición articulada y, consecuentemente, el rechazo de la rogatoria.

Sostiene que en autos no se da el supuesto de la previsión de resguardo de personas menores de edad que contempla la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, pues no se trata de una sustracción ilegal de menores, sino que siendo la madre y la niña víctimas de repetidas conductas de malostratos oviolencia familiar por parte del progenitor, se aislaron de la convivencia con fines de resguardo y búsqueda de tratamiento superador.

Agrega que inmediatamente concurrió en busca de apoyo al ámbito de protección más adecuado, primero en el propio grupo familiar y luego bajoel control y tratamiento en centros especiales institucionales para la recuperación de la salud de estas especiales lesiones y dolencias.

Expresa que de su parte fue un comportamiento cuidadoso y de resguardo, y a pesar de ello, siempre tratando de salvaguardar los derechos parentales de la niña con su padre. Que después de llegar a la ciudad de Córdoba puso en conocimientoal progenitor dela niña de todo lo actuado, quien se trasladó a esta ciudad y sdlicitó de continuo mantener entrevistas con su hija, las que no se negaron.

Manifiesta que a través de la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial de Córdoba, se dio aviso a todos los organismos pertinentes para esclarecer debidamente la situación que padecía y las razones reales de su especial traslado a la ciudad de Córdoba. Es decir —prosigue— que se cubrieron todas las instancias tendientes a evidenciar y adarar quela situación de hecho que se había dado noera de los supuestos de la legislación que señala el exhorto enviado.

Afirma, más adelante, que todo ello es daramente la situación de previsión del inciso"b" del artículo 11 dela Convención Interamericana, que hace procedente la denegatoria de restitución formulada.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4516 
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