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Año: 2005, Fallos: 328:4514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Manifestó que, no obstante ello, la facultad del funcionariojudicial para oponerse al reclamo restitutorio debe ser entendida como una hipótesis que para tornarse operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva en un menor ante la ruptura de la convivencia de sus padres; que comprende una situación extrema que excede los parámetros normales del trauma o padecimiento que eventualmente pueda ocasionar un cambio de lugar deresidencia o de desarticulación de su grupo convivencial.

En función detales postulados, y ala luz de los elementos obrantes en la causa, el juzgador estimó que no se verificaba en autos ningún supuesto excepcional de pudiera justificar la negativa al pedidorestitutorio.

Juzgó que los dictámenes de los médicos psiquiatras no aportaron datos certeros que permitieran colegir que, de llevarse a cabolarestitución, se expondría a la niña a un grave peligro físico o psíquico, y que tampocoresultaban relevantes los exámenes psicológicos efectuados a los padres, ya que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar su aptitud para ejercer la guarda otenencia dela menor, materias que son competencia exclusiva del juez del lugar de residencia habitual dela niña.

Al recordar el criterio asumido por la señora Juez de Primera Instancia, estableció que la "estabilidad" del ámbito convivencial de la niña, erauna circunstancia que nojustificaba fuera invocada en atención a satisfacer necesidades vitales de la menor, sino sólo un elementodejuicio nodecisivo y que debía ceder frente alas reglas del Convenio. Ello ocurre —prosiguió—- en supuestos como el de autos, donde la estabilidad conseguida es una consecuencia de la acción ilegítima de un progenitor que ha trasladado ilícitamente al niño a otro estado.

Sostuvo, más adelante, que no se ha logrado comprobar en el caso, que el cumplimiento de la presente rogatoria pueda comprometer seriamente el bienestar psíquico o físico de la menor reclamada.

Aseveró que la rogatoria tampoco autoriza a aplicar la hipótesis prevista por el artículo25 dela Convención, que faculta al magistrado intervinientea oponerse a larestitución "cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido con

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4514 
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