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Año: 2005, Fallos: 328:4511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.A.G.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.

Existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3° de la ley 48, si seha cuestionado la inteligencia de un tratado internacional —Convención Interamericana sobre Restitución de M enores- y la decisión impugnada es contraria al derechoque la recurrente pretende sustentar en aquél.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES.
Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la restitución de la niña ala República del Paraguay si la recurrente no demostró con el grado de certeza que es menester, que exista un riesgo grave de que su restitución pueda ponerla en peligro físico o psíquico, supuesto de excepción contemplado por el art. 11, inc. b, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES.
El a quofuerazonable al entender que su facultad para oponerseala restitución requiere que el niño presente un extremo de perturbación emocional superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia de sus padres y que exigeuna situación delicada queva másallá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo convivencial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES.
Acierta el juzgador en orden a que la supuesta violencia que habría ejercido el padre de la niña no se encuentra debidamente acreditada en autos, y que los informes periciales sobre los progenitor es, su personalidad y su capacidad para asumir el rol de madre o padre, no aportaron datos que permitieran abrir juicio sobresi la restitución podría exponer ala niña aun grave peligro físico o psíquico, máxime cuando el proceso no tiene por objeto dilucidar su aptitud para ejercer la guarda otenencia de la menor, afirmación que es corroborada por el art. 15 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, que explícitamente dice que la restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4511 
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