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Año: 2005, Fallos: 328:555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de una acción principal por los daños y perjuicios causados a los consumidor es actuales y en defensa de los potenciales que verían en riesgo su salud y aún sus vidas —por la ingesta de alimentos afect ados por la bacteria "escherichia coli"—, tiende básicamente a una reparación por responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos y debe resolverse en el ámbito del derecho civil.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la causa y remitiólos autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en loComercial N 1, quién resolvió también inhibirse fs. 66).

El tribunal de alzada nacional, sostuvo quesi bien la sustanciación dela demanda incoada por la actora —medidas preliminar es— nofijan, en principio, la competencia del juez que previno, dicho extremo debe ceder cuando de su naturaleza señala inequívocamente que corresponde a otro fuero. En tal sentido, dijo que las previsiones de los artículos3 delaley 24.240 y 4 delaley 22.262, autorizan la intervención del fuero comercial en este tipo de acción. Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 1, y de conformidad alos argumentos esgrimidos por el Sr.

Representante del Ministerio Público Fiscal, resistió la radicación del juicio, señalando —en lo que aquí interesa— que la relación jurídica que vincula alas partes se halla depositada, prima facie, en el marco de la responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos, materia que, afirmó, cae en la órbita de la justicia civil.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa, que debe resolver V. E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:555 
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