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Año: 2005, Fallos: 328:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— V. E. tiene reiteradamente dicho que, afin de resolver las cuestiones de competencia, debe estarse a la exposición de los hechos formulada en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que seinvoca como fundamento dela pretensión (cfse. Fallos: 311:172 ; 313:971 ; 318:298 , entre muchos otros).

Sentada esa premisa, cabe advertir la actora —Asociación Civil Unión de Consumidores Argentinos— pretende el diligenciamiento de una serie de medidas previas a la promoción de una acción principal que, según indicó, sería dirigida contra Arcos Dorados S.A. y Mc Donald's Corporations y/o Mc. Donald's Restaurant Operation Inc. S.E.

y/o Mc. Donald's Restaurants de Argentina S.A. con el objeto de reclamar una indemnización de daños y perjuicios causados a los consumidores actuales y en defensa de los potenciales que ven en riesgo su salud y aún sus vidas, derivado de la ingesta de las sustancias alimenticias que dichas entidades comercializan y que se hallan afectadas por la bacteria "escherichia coli". Fundó su reclamo, substancialmente, en los preceptos de la Ley de Defensa del Consumidor N 24.240 y en los artículos 195, 198, 199, 224, 230, 323, 325 y 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 37/44).

En tal contexto, dada la influencia decisiva que tendrían las presentes alegaciones en la demanda principal que a posteriori la actora habría de dirigir, según sus propios dichos, básicamente una reparación por responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos ver fs. 56, cuarto párrafo), materia que queda enmarcada en el ámbitodel derechocivil (Ver doctrina de fallos: 322:596 ), resulta razonable que en este estado del trámite y hasta tanto se interpongan las acciones definitivas el juez que previno siga conociendo en la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 1 dela ley 24.290.

Por tanto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deben resolver las cuestiones de competencias, desde que por ahora no se encuentra en tela de juicio la inteligencia de la citada ley en aquellos aspectos referidos al régimen de sanciones que establece y a las competencias que atribuye (Ver Fallos: 324:1740 ), estimo que resulta competente para entender en la causa el Juzgado Nacional de Primeralnstancia en lo Civil N— 70. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004.

FeipeDanie Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:556 
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